República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá D. C., veinte de junio de dos mil seis
Ref. Exp. No. 11001-31-10-007-2000-00200-01
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2004, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como epílogo del proceso de investigación de paternidad promovido por María Magdalena Rodríguez en representación de su hijo menor Santiago Felipe Rodríguez contra Fredy José Gómez Ardila.
ANTECEDENTES
1. María Magdalena Rodríguez, en representación del menor Santiago Felipe Rodríguez, entabló demanda ordinaria de filiación extramatrimonial contra Fredy José Gómez Ardila, a fin de que se declarara que éste es el padre extramatrimonial del menor Santiago Felipe, nacido el 26 de abril de 1999, y se fijara la cuota alimentaria a cargo del demandado.
2. Para sustentar las anteriores peticiones la demandante esbozó los siguientes hechos:
2.1. La señora María Magdalena Rodríguez conoció al demandado cuando trabajó como su secretaria en la empresa de transporte Rápido Pensilvania en la ciudad de Bogotá.
2.2. En agosto de 1998, después de su retiro del trabajo, ella inició una relación amorosa con el señor Fredy Gómez Ardila, la que desembocó en relaciones íntimas. María Magdalena Rodríguez quedó embarazada y el 26 de abril de 1999, dio a luz un niño a quien se registró con el nombre de Santiago Felipe Rodríguez.
2.3. A raíz del nacimiento del niño, el demandado se ha comunicado de manera continua con la madre, telefónicamente le informó que había pagado en un Laboratorio, para que se practicara una prueba genética, sitio donde les tomaron pruebas sanguíneas; no obstante, unos quince días después se le informó a Magdalena que debían tomar otras muestras porque el presunto padre no estaba de acuerdo con los resultados.
2.4. Pasado algún tiempo Fredy José volvió a llamar a Magdalena y le solicitó que se sometieran a otra prueba sanguínea en la Unidad de Genética del Instituto de Ciencias Básicas de la Universidad del Rosario, hecho el examen la madre recibió una copia suministrada por el médico que la practicó.
2.5. María Magdalena Rodríguez era soltera para la época y tiene respecto del niño la calidad de madre y representante legal.
3. El presunto padre se opuso a las pretensiones, para lo cual propuso la excepción plurium constupratorum y alegó ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos para declarar la paternidad.
4. El juzgador de primera instancia declaró a Fredy José Gómez Ardila como padre extramatrimonial de Santiago Felipe Rodríguez, desechó por infundada la excepción propuesta por aquél, descartó el ejercicio de la patria potestad del demandado, dispuso la corrección del registro civil de nacimiento, condenó a Gómez Ardila a pagar el equivalente a dos salarios mínimos mensuales como cuota alimentaria; la decisión fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que desató el recurso de apelación interpuesto por el demandado.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Situó el Tribunal la controversia en el contexto de la causal 4ª del artículo 6° de la Ley 75 de 1968, invocada en la demanda, esto es, la existencia de relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre para la época de la concepción del menor, relaciones que, dado su carácter íntimo –afirmó el ad quem-, la ley permite inferirlas del trato personal y social habido entre ellos y de las circunstancias aledañas que pueden ser demostradas con prueba testimonial, siempre que las declaraciones versen sobre hechos indicadores de esas relaciones, o mediante prueba indiciaria, dijo.
El Tribunal analizó los testimonios de Luz Marina Patarroyo de Rodríguez, Leonor Mercedes Patarroyo Rodríguez, John Fernando Rodríguez Patarroyo, Oldan Giovanni Gómez Arango, Freddy Duverney Gómez Bautista y Héctor Eduardo Vargas Niño, así como la declaración de María Magdalena Rodríguez, las que contribuyeron significativamente a la conclusión de que hubo relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre del menor, durante la época en que según el artículo 92 del Código Civil se presume ocurrió la concepción de Santiago Felipe, conocimiento carnal aceptado por el propio demandado y sus propios hijos mayores, quienes afirmaron haber tenido también relaciones sexuales con María Magdalena Rodríguez, todo lo cual llevó a que el demandado propusiera la excepción de plurium constupratorum. No obstante, como la prueba genética reveló una probabilidad acumulada de paternidad del 99.99% respecto del demandado, y excluyó la posibilidad de paternidad en relación con Freddy Duverney y Oldan Giovanni Gómez –hijos del demandado–, no podría prosperar la excepción propuesta.
Como el apelante puso reparo sobre la validez del dictamen pericial, por carencia de certificación del laboratorio que la realizó, el Tribunal descalificó tal argumento al amparo de la consideración de que para la fecha del decreto de la prueba, estaban en preparación aún las condiciones de acreditación de las instituciones con vocación para realizar la prueba.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se formularon dos cargos contra la sentencia del Tribunal, los que se estudiarán conjuntamente, pues para su despacho son necesarias consideraciones afines.
CARGO PRIMERO
El recurrente acusa la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, artículo 7º de la Ley 75 de 1968 subrogado por el artículo 1º de la Ley 721 de 2001, el artículo 10º de esta última norma, los artículos 233, 235 (modificado por la reforma 108 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989), en concordancia con el numeral 12 del artículo 150, 235 y 238 del C. de P.C.; y el numeral 1º del artículo 21 del Decreto 2651 de 1991. Igualmente se violaron de manera indirecta los artículos 13, 14, 29, 42 y 44 de la Constitución Política; 7º, 8º y 9º de la Convención sobre Derechos del Niño; artículos 52, 250, 251 y 411 del Código Civil; 5º y 6º del Código del Menor; 60, 61, 62 y 64 de la Ley 153 de 1887; 4º, 15, 16, 17 y 25 de la Ley 45 de 1936 y el 5º de la Ley 7ª de 1979.
En este cargo se acusa la sentencia de haber errado al otorgar valor demostrativo a la prueba genética, sin caer en cuenta que se desatendieron las formalidades que para su producción señala la ley.
Las irregularidades que denuncia el casacionista pueden sintetizarse en que los laboratorios carecían de la certificación que exige la Ley 721 de 2001, los valores no fueron individualizados y acumulados, ya que no se desarrolló la tabla de frecuencias, y tampoco se acreditó que las instituciones que produjeron el concepto científico estuvieran autorizados como laboratorios clínicos.
Con relación a otro de los dictámenes de ADN aportados al proceso, se dice que no cumplió el requisito de autenticación; para el que finalmente fue acogido por el juzgado, los peritos estaban en situación de impedimento para actuar en el proceso, por lo que el juez debió decretar de oficio otra prueba genética. A lo anterior añade el recurrente que hay una imprecisión en el nombre de los peritos, de modo que no se sabe si uno de ellos se llama Juan Pablo o Juan José y si su apellido es Yunes o Yunis.
Añade el impugnante que el 16 de mayo de 2002 el juez dispuso oficiar al laboratorio para corroborar el resultado de un dictamen anterior, pero que en esa adición se incurrió en un error, pues allí no se comprendió a todos los varones en quienes puede recaer la paternidad, los peritos no tomaron posesión del cargo, callaron las inhabilidades, no presentaron la licencia de funcionamiento del laboratorio, ni hicieron la separación e individualización de la tabla de valores.
CARGO SEGUNDO
El recurrente acusa la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial, artículos 13, 14, 29, 42 y 44 de la Constitución Política; 7º, 8º y 9º de la Convención sobre los Derechos del Niño; 52, 250, 251 y 411 del Código Civil; 5º y 6º del Código del Menor; 60, 61, 62 y 64 de la Ley 153 de 1887; 4º, 15, 16, 17 y 25 del de la Ley 45 de 1936 y el 5º de la Ley 7ª de 1979, por errores de hecho en la apreciación de las pruebas de genética, yerros que llevaron a dar por demostrada la paternidad del menor en cabeza del demandado, sin existir una base científica confiable, dado que la contrapericia realizada al tramitar la objeción del dictamen original se presentó con un 60% de incertidumbre, a pesar de lo cual consideró que el resultado arrojado era coincidente.
Después de relacionar diversos documentos que obran en el expediente atañederos a la prueba científica y de señalar las características de la prueba de ADN, así como lo dicho por la doctrina acerca de la apreciación de las pruebas, afirma el recurrente que en el presente asunto el Tribunal incurrió en errores de hecho en la valoración de la prueba de ADN que sirvió de base para proferir la sentencia.
Señala el recurrente que el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 721 de 2001, ordena que mientras no se ofrezcan mejores posibilidades, para la prueba científica se utilizará la técnica del ADN con el uso de los marcadores genéticos necesarios para alcanzar el porcentaje de certeza fijado en esa norma, y que los desarrollos científicos han precisado que esos marcadores son los STR's recomendados por CODIS, además que en todos los casos se deben emplear los mismos marcadores para así garantizar la pureza de la pericia, marcadores que deben ser susceptibles de comparación para que una "contrapericia" sea procedente.
Estima el recurrente que el Tribunal se equivocó cuando declaró infundada la objeción al dictamen rendido por los doctores Yunis, al amparo de que arrojó un resultado igual al practicado por la Facultad de Medicina de la Universidad del Rosario, que dictaminó una probabilidad de paternidad de 99.99962879%, porque los resultados no son iguales, pues no se cotejaron en su totalidad los mismos marcadores genéticos, como lo reconoció el mismo doctor Emilio Yunis, lo que imposibilita la comparación de resultados, además de que ninguno de los dos laboratorios acreditó haber publicado las frecuencias genéticas de los marcadores usados, en revistas internacionales.
Añade que si el Tribunal hubiese aplicado un sentido crítico a la valoración de las pruebas, habría llegado necesariamente a concluir que entre los 12 marcadores analizados por el Laboratorio Yunis Turbay y los 13 estudiados por la Universidad del Rosario, existen graves discrepancias, lo que da como resultado escasamente un 40% de los marcadores comunes con igual resultado, por lo que la contrapericia realizada por los doctores Yunis presentó un 60% de incertidumbre.
Después de efectuar la comparación entre los dos resultados, reitera que el Tribunal incurrió en error grave al apreciar la prueba genética, porque si hubiera efectuado el análisis comparativo habría deducido que esa prueba pericial carecía de la firmeza, calidad y precisión, que exige el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, lo que haría necesario un nuevo dictamen como manda el artículo 233 del mismo estatuto.
Por último, señaló que la discrepancia con las apreciaciones del Tribunal se origina en que el sentenciador consideró que la queja se contraía a "recabar" sobre la objeción al dictamen pericial, pero lo que se acusa es la valoración equivocada de las pruebas genéticas, porque el Tribunal se limitó a leer el resultado de probabilidad de paternidad (IP), sin verificar el cumplimiento de todos los pasos encaminados a su producción.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como se aprecia del breviario anterior, los dos cargos recaen sobre las mismas pruebas y se pueden despachar de manera simultánea por la comunidad de razones que llevan a su fracaso.
La discordia es sobre la prueba genética, ya que se dice que hubo error de derecho por trasgresión de las normas de producción de la prueba, ora porque se predica yerro de hecho en su apreciación.
El reparo que hizo el recurrente en el primer cargo, atañe a que en la práctica, la presentación y la contradicción de las pruebas genéticas, se incurrió en una serie de irregularidades que las descalifican como medios de convicción.
En el umbral juzga la Corte que las irregularidades señaladas por el casacionista no tienen la entidad que les atribuye para causar la ruptura del fallo, como pasa a verse.
Con la participación del demandado hubo una prueba de ADN efectuada extra proceso por la Facultad de Medicina de la Universidad del Rosario, ella se acompañó con la demanda y el demandado la objetó por error grave. En desarrollo de la objeción el juzgado ordenó un nuevo dictamen pericial en procura de lograr el nivel porcentual exigido internacionalmente para los exámenes de inclusión de la paternidad (fl. 77 cd. 1); para el efecto designó una firma de servicios médicos, que, entre otras cosas, es la misma en la que se había practicado extraprocesalmente un tercer examen de genética al demandado y sus dos hijos, concepto que se acompañó a la contestación de la demanda. Es de destacar que ante la designación de este laboratorio hubo silencio del demandado, que no recusó al experto nombrado, concurrió a la práctica de la prueba, con lo cual asintió la forma en que ella estaba siendo producida.
Además de lo anterior, la parte demandada presentó solicitud de aclaración y ampliación del dictamen sobre los mismos puntos que ahora, sin añadir nada, cuestiona nuevamente en el recurso de casación, y para los cuales tuvo entonces oportuna y detallada respuesta científica. En efecto, el dictamen que arrojó un resultado de probabilidad acumulada de paternidad de 99.99%, lleva la explicación de cómo se hace la tipificación de los diferentes sistemas, cómo se interpreta cada uno de los marcadores, los cálculos estadísticos, la probabilidad de paternidad, el control de calidad de las pruebas realizadas, y que la base de datos para las frecuencias de los marcadores STR analizados corresponde a la publicada por el laboratorio en revistas internacionales que se citan en la peritación.
Se concluye entonces que el Tribunal no incurrió en el yerro de derecho que se le endilga en relación con la práctica de la pericia ordenada, porque en aras de establecer un hecho capital para el thema decidendi, y ante la objeción al dictamen presentado con la demanda, ordenó uno nuevo, solicitó el apoyo del experto que juzgó idóneo y las partes colaboraron en su realización, sin chistar acerca de la inhabilidad del perito.
La referida prueba fue sometida a refutación, de donde se sigue que ese medio de convicción hace parte del proceso con la tolerancia y pasividad de los involucrados en él, lo que desecha cualquier posibilidad de vulneración al derecho de defensa y contradicción, y de paso, deja sin piso el reproche que adventiciamente intenta el casacionista.
En un caso reciente que tiene semejanza con el que juzga actualmente la Corte, se sostuvo que a pesar de las dificultades que se presentaron en la práctica de una prueba genética, "acabó rindiéndola... la Universidad... Pero, eso sí, nadie, sin reserva de ninguna especie, se quedó sin saberlo de antemano, habida cuenta que hubo pronunciamientos judiciales en ese sentido; y mas que saberlo, consintieron en su momento que fuera así, por supuesto que ninguna protesta hubo. Síguese, entonces, que nada inopinado ni sorpresivo puede descubrirse donde hubo aquiescencia... Todo podrá decirse, menos que fue túrbida la producción de la prueba. Fulgura allí el respeto que hubo por la publicidad y la contradicción de la misma, que, como ya se realzó, es lo descollante. De manera que si la transparencia en el punto no se remite a duda, imperdonable fuera echar a perder el vigor persuasivo que prueba semejante ofrece de ordinario en este tipo de procesos". (Sent. Cas. Civil. de 22 de abril de 2004, Exp. No. 7843).
No sobra añadir, en relación con la causal de impedimento que en concepto del recurrente recaía en los funcionarios del laboratorio, por haber rendido previamente concepto sobre cuestiones materia de este proceso (fls. 52 y 53 Cdno. 1), observa la Corte que los estudios de identificación y paternidad antecedentes y que se dice son causa del impedimento, no tienen ninguna relación con el menor Felipe Santiago Rodríguez ni con su madre María Magdalena Rodríguez, sino que atañen exclusivamente a Fredy José Gómez Ardila, "María Londoño G." y "Raquel", el primer estudio, y a "Giovanny" y "Freddy Duberney Gómez" el segundo análisis. Síguese de ello el desatino de la acusación.
Se queja el recurrente de que hubo error en el decreto de la prueba genética dispuesta el 16 de mayo de 2002, cuando "ya el expediente estaba para dictar sentencia", porque ha debido ordenarse el examen a todos los que tuvieron relaciones sexuales con la madre. No obstante, si se observa la orden dada por el juzgado, se concluye que la queja del censor carece de fundamento, pues en ese auto se solicitó al Laboratorio Yunis Turbay que verificara, con base en las contramuestras que allí reposan, si el resultado del examen practicado al demandado, al menor demandante y a su madre, es correcto o no, y así mismo ordenó la práctica de la peritación al menor, a su madre y a los señores Oldan Giovanny Gómez Arango y Freddy Duverney Gómez Bautista, de lo cual se sigue que ninguna razón tiene el recurrente en el planteamiento que hace, pues la orden sí comprendió al conjunto de personas sobre quienes recaía la duda de paternidad.
Añádase que si entre los varios a quienes se imputa la paternidad, uno de ellos se define e identifica mediante la prueba de ADN, suficientemente esclarecedora, no es menester seguir adelante con otras indagaciones, pues la aplicación de la exceptio plurium constupratorum, como lo ha dicho la Corte, "sólo tiene cabida en la medida en que el Juzgador no pueda adquirir certeza por otro medio sobre los lazos de sangre que vinculan al señalado padre con el hijo, a consecuencia de las relaciones sexuales por la época de la concepción. Es cierto que las relaciones no exclusivas generan razonable duda sobre quién es el verdadero padre, mas ello deja de ser así cuando los demás elementos probatorios obrantes en la actuación dan pábulo para allanar esa dificultad, en tal evento, el sentenciador está llamado a dejar de lado la excepción y mantenerse en la presunción" (Sent. Cas. Civ. de 26 de octubre de 2004, Exp. No. 10265, que hizo eco a la sentencia de 22 de septiembre de 1999, Exp. No. 5301).
En el presente caso, no obstante la duda de paternidad originada en la triple relación que la madre se dice sostuvo con Fredy, Oldan Giovanny y Duverney, la incertidumbre fue disipada suficientemente. En lo que respecta a Fredy José Gómez Ardila porque el examen voluntariamente hecho por éste antes del proceso arrojó una probabilidad de paternidad de 99.99998811 (folio 37 cdno. 1), conclusión científica robustecida en el proceso por la prueba realizada por el Laboratorio Yunis Turbay S. en C. (folio 91 cdno. 1) que dio como resultado una paternidad del 99.99%; y en lo que concierne a los demás sobre quienes recaía la sospecha de paternidad, Oldan Gómez Arango y Duverney Gómez Bautista, los dictámenes inobjetados que obran a folios 36 y 37 del cuaderno principal, los excluyó como padres.
Sin embargo, no es cierto que los peritos designados no hayan tomado posesión del cargo, pues en los folios 85 y 86 hállase el cumplimiento de dicha formalidad. Como se recuerda, los peritos dictaminaron en dos ocasiones, la primera, cuando conceptuaron positivamente sobre la paternidad atribuida a Fredy Gómez Ardila, la segunda cuando determinaron la exclusión de Oldan Giovanny Gómez Arango y Duverney Gómez Bautista.
En este escenario, como es incontestable que en la primera ocasión – dictamen que determinó la paternidad en el demandado – los peritos sí se posesionaron (folios 85 y 86), aunque se admitiera que era necesaria una nueva posesión para el segundo tramo del encargo, ello en nada afectaría la primera parte del concepto científico que evidenció la paternidad del demandado.
Además el demandante en casación carece de razón cuando plantea que para la segunda parte del dictamen los peritos requerían de nueva posesión. El cometido de la posesión, además de la identificación del perito, la fijación sus responsabilidades de todo orden y la vinculación solemne a las tareas de la administración de justicia, busca poner límite a la declaración de impedimento y permitir que las partes soliciten la ampliación del concepto a otros temas.
En el presente caso, todos los fines de la posesión se cumplieron cuando los auxiliares asumieron y prometieron servir fielmente el cargo por primera vez. Y si mediante auto de 16 de mayo de 2002, el juez decretó como prueba de oficio que el examen se extendiera a los demás sospechosos de la paternidad, y encomendó esa faena a los mismos auxiliares, no era menester una nueva posesión, pues sabíase ya que no había causal de impedimento, que no fueron recusados, que estaban comprometidos solemnemente para prestar su auxilio a este proceso y porque el derecho de las partes a la extensión del dictamen a otros aspectos se había cerrado anteriormente, pues se trataba de una prueba dispuesta oficiosamente.
También protesta el casacionista porque según su criterio era manifiesto una causal de impedimento para servir como auxiliares de la justicia, en este caso por existir la causal 12 del artículo 150 del C. de P.C.
Sea lo primero advertir que la ocasión para formular una recusación tiene términos preclusivos. Así, las partes deben recusar a los jueces en la primera actuación, y si omiten hacerlo ahí, su protesta de exclusión será rechazada de plano. Y los peritos son recusables dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que hace su designación, porque así lo dispone el inciso 2º del artículo 235 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, era esa la ocasión única que tenían las partes para hacer la recusación y mal puede ahora la parte demandada descalificar la investigación encomendada a los peritos, si es que antes guardó silencio sobre el eventual impedimento.
Si lo anterior no bastase, obsérvese que los auxiliares sí dieron opinión anterior, pero no sobre este caso sino respecto de otra situación tenuemente conectada con el episodio ahora bajo el escrutinio de la Corte, pues en la primera intervención, el perito Emilio Yunis conceptuó sobre que Fredy Gómez no era el padre de Raquel, circunstancia que nada tiene que ver con la paternidad de Santiago Felipe que se debatió en este proceso.
Echó de menos el casacionista el certificado de acreditación de la institución que hizo la pericia. Sin embargo, para la época del decreto de la prueba no era menester dicho certificado. Es de ver a este propósito que la prueba que finalmente acreditó la paternidad a cargo del demandado se decretó el 28 de mayo de 2001 (folio 77) y de conformidad con el artículo 699 del C. de P.C. "la práctica de las pruebas decretadas (…) se regirán por las leyes vigentes cuando (…) se decretaron las pruebas (…)". De esta manera, si la Ley 721 de 2001 se expidió el 24 de diciembre de ese año, mal podrían aplicarse sus dictados a pruebas decretadas y practicadas antes de su vigencia.
Y si para cuando se decretó la prueba de ADN que descartó a los demás copartícipes de las relaciones sexuales con la madre, eran otras las exigencias formales, ello en nada cambiaría el resultado de la primera prueba que concluyó en la paternidad del demandado, prueba ésta que por haber superado los reparos, quedando enhiesta sería apoyo suficiente a la sentencia. A esta segunda probanza decretada el 16 de mayo de 2002, no era aplicable tampoco el decreto 1562 de 2002, sobre laboratorios médicos como auxiliares en la etapa de transición del sistema, pues esta reglamentación empezó a regir el 24 de julio de 2002.
En cuanto al cargo segundo se observa que en un típico alegato de instancia, pretende el recurrente que la Corte entre a estudiar y analizar nuevamente la prueba genética sobre los mismos puntos que ya fueron extensamente decantados en las instancias.
Como de manera reiterada ha sostenido la Corte, la impugnación por error de hecho tiene que concretarse a establecer que el sentenciador ha supuesto una prueba que no obra en los autos, o ha ignorado la presencia de la que sí está en ellos, hipótesis estas que comprenden la desfiguración del medio probatorio, bien sea por adición de su contenido (suposición), o por cercenamiento del mismo (preterición), y que es preciso que la conclusión sobre la cuestión de hecho a que llegó el sentenciador por causa de dicho yerro en la apreciación probatoria sea contraevidente, esto es, contraria a la realidad fáctica que la prueba muestra y que el Tribunal, contra lo que era de esperarse, no vio.
El error no puede ser producto de una representación paralela de lo que las pruebas revelan, ni del simple juicio del casacionista, pues para que tenga el grado de evidente, necesario para desquiciar una sentencia en casación, es menester que se revele el descarrío del intérprete con la sola descripción del yerro cometido. No hay error evidente si la conclusión privada sobre la prueba es apenas resultado de alambicados ejercicios retóricos, para resaltar posibles y residuales inconsistencias, con exclusión de los aspectos más relevantes de la prueba.
En la sentencia ahora sometida al escrutinio de la Corte no asoma el yerro que el casacionista denunció, pues en presencia del repertorio de pruebas, vistas ellas de manera aislada y el elenco todo, el Tribunal extrajo un significado representativo de lo que ellas comunican, en especial sobre la existencia de relaciones sexuales entre la madre del demandante y el presunto padre para la época de la concepción, pues así lo aceptaron todos los comprometidos, luego excluidos otros presuntos padres, menos el vencido, la conclusión del juzgador censurado resulta razonable.
Fueron blanco de la censura las pruebas genéticas realizadas por el laboratorio de la Facultad de Medicina de la Universidad del Rosario y por los Servicios Médicos Yunis Turbay, que arrojaron una paternidad compatible en índice superior al 99.9%, porque según la acusación, estos no son uniformes, lo que impide la contrapericia, no acreditaron haber publicado las frecuencias genéticas de los marcadores usados, y por lo tanto no existen bases científicas sobre las que se podrían analizar los resultados obtenidos.
A este respecto señala la Corte que el resultado del examen practicado por los genetistas, acogido por el juzgado como definitivo (fl. 141 cdno.1), sí está debidamente fundamentado y explicado, pues en él se precisa cómo se llevó a cabo la tipificación de los genes, la interpretación de los marcadores, los cálculos estadísticos y el control de calidad. Acompañan al informe los resultados obtenidos en los exámenes efectuados al presunto padre, a la madre, y al menor demandante.
Juzga la Corte que para hacer decaer la fuerza de la prueba técnica, no basta con plantear elucubraciones abstractas, sino que es menester acreditar de modo contundente en qué consiste el error en que incurrieron los peritos; exigencia que crece exponencialmente cuando del recurso de casación se trata.
Los peritos médicos designados supieron oportunamente de las objeciones que ahora se presentan en casación, y en sucesivas adiciones y aclaraciones a todas ellas dieron respuesta sin que hallaran obstáculo para ratificar la paternidad encontrada, la del demandado, y la exclusión de los demás a los cuales se imputaba a manera de hipótesis.
Dicho lo anterior, la suerte adversa del cargo no admite concesiones, pues quedando erguida la prueba técnica que fue capital en las cavilaciones del Tribunal, ella sería suficiente para mantener en pie la sentencia recurrida, conclusión que se refuerza si se observa además que la prueba testimonial que también fue soporte para el ad quem no mereció ni una línea en los reparos del casacionista.
Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, no prosperan los cargos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 22 de julio de 2004 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial promovido por María Magdalena en representación de su menor hijo Santiago Felipe Rodríguez contra Fredy José Gómez Ardila.
Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
E.V.P. Exp. No. 11001-31-10-007-2000-00200-01 2